Sepblac

Definición y requisitos

Definición

Ostentan la condición de experto externo las personas que, a efectos de lo establecido en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, hayan comunicado al Sepblac su intención de actuar como tal.

Los expertos externos tienen por objeto la realización de un examen anual de las medidas de control interno a las que se refieren los artículos 26, 26 bis y 26 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, adoptadas por los sujetos obligados.

Los resultados de los exámenes realizados por los expertos externos han de ser consignados en un informe escrito que describa detalladamente las medidas de control interno existentes, valore su eficacia operativa y proponga, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. Asimismo, en los dos años sucesivos a la emisión del informe éste podrá ser sustituido por un informe de seguimiento que, emitido por el experto externo, se refiera exclusivamente a la adecuación de las medidas adoptadas por el sujeto obligado para solventar las deficiencias identificadas en el examen inicial.

Requisitos

Los sujetos obligados deben encomendar la práctica del examen externo a personas que reúnan condiciones académicas y de experiencia profesional que las hagan idóneas para el desempeño de esa función. En consecuencia, es responsabilidad de los sujetos obligados seleccionar profesionales adecuados, así como verificar que el examen externo se realice en los términos establecidos en la Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio.

  • Los sujetos obligados no podrán encomendar la práctica del examen externo a personas que les presten o hayan prestado cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe.