Sepblac

Preguntas frecuentes

¿Qué requisitos deben reunir las personas que quieran actuar como experto externo?

La Ley 10/2010, de 28 de abril, no establece más requisito que el de comunicar al Sepblac su intención de actuar como experto externo antes de iniciar su actividad, e informar semestralmente a dicho organismo de la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno haya examinado.

¿Cómo se comunica al Sepblac la intención de actuar como experto externo?

Mediante el formulario F22-7 de “Comunicación de actuación como experto externo” disponible en Expertos externos > Trámites > Comunicación de actuación como experto externo o haciendo clic aquí.

Una vez cumplimentado y firmado debe ser remitido en soporte papel a la siguiente dirección:

Sepblac
Calle Alcalá, 48
28014 Madrid

¿Cómo se comunica al Sepblac las entidades examinadas por el experto externo?

Mediante el formulario F22-8 de “Entidades examinadas_DNI_XSAA”, disponible en Expertos externos > Trámites > Comunicación de la relación de sujetos obligados examinados o haciendo clic aquí.

Una vez cumplimentado siguiendo las instrucciones descritas en Expertos externos > Trámites > Comunicación de la relación de sujetos obligados examinados, debe enviarse por correo electrónico a la dirección que el Sepblac facilite al experto externo.

¿Quiénes no están obligados a someter al examen anual de un experto externo sus medidas de control interno?

Quedan exceptuados de la obligación de someter a examen anual sus medidas de control interno:

  • Los empresarios o profesionales individuales, entendiendo por tales aquellas personas físicas que realizan, en nombre propio, una actividad empresarial o profesional.
  • Los corredores de seguros y los sujetos obligados comprendidos en los apartados i) a u) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios o balance general anual no supere los 2 millones de euros, salvo que estén integrados en un grupo empresarial que superen dichas cifras.
  • Los sujetos obligados comprendidos en los apartados v) a y) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril (fundaciones, asociaciones, personas que comercian profesionalmente con bienes en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y gestores de sistemas de pago, de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados y de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades, entre otros).

¿Existe algún registro público de expertos externos? ¿Cómo puedo saber si la persona que me ofrece sus servicios como experto externo realmente lo es y cumple las condiciones recogidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril?

No existe un registro público de expertos externos. El Sepblac tampoco facilita información al respecto.

Atendiendo al artículo 28.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, corresponde a los sujetos obligados la responsabilidad de encomendar la práctica del examen externo a personas que reúnan las condiciones académicas y de experiencia profesional que las hagan idóneas para el desempeño de la función.

¿Expide el Sepblac alguna acreditación sobre la capacidad y/o idoneidad para actuar como experto externo?

No. El Sepblac únicamente acusa recibo del formulario F22-7 de “Comunicación de actuación como experto externo” en el que se comunica la intención de actuar como experto externo.

¿Existe algún modelo de informe de experto externo?

La Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, en relación con el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales, especifica la estructura a la que ha de ajustarse el informe escrito del experto externo, y concreta los aspectos mínimos que han de contemplar aquéllos.

¿Tienen que hacer los expertos externos declaración semestral negativa?

No. Los expertos externos deben comunicar semestralmente la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan examinado durante ese periodo. En caso de que un experto externo no haya examinado las medidas de control interno de ningún sujeto obligado durante un semestre, no deberá comunicar nada al Sepblac.

¿Los sujetos obligados pueden ser sus propios expertos externos?

Según el artículo 28.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, los sujetos obligados no podrán encomendar la práctica del examen externo a aquellas personas físicas que les hayan prestado o presten cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe.

¿Qué responsabilidad tiene el experto externo respecto del informe que realiza? ¿Puede ser sancionado?

La responsabilidad que se derive de su relación jurídico privada con el sujeto obligado que le contrate como experto externo para la realización del examen anual.

Además de la sanción que en su caso corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones graves, se podrán imponer sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo la función de experto externo, fueran responsables de la infracción.