Sepblac

Diligencia debida

Las obligaciones en materia de diligencia debida tienen por objeto la identificación y conocimiento de aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan establecer relaciones de negocio con los sujetos obligados.

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, prevén, en función del riesgo, distintos niveles de aplicación de las medidas de diligencia debida.

Medidas normales de diligencia debida

Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 10/2010, de 28 de abril, y su Reglamento, las medidas normales de inteligencia debida exigen la identificación, por parte de los sujetos obligados, de quienes pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualquier operación.

Asimismo, los sujetos obligados deben identificar al titular real y adoptar medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de operaciones.

Los sujetos obligados deben, además, obtener información y realizar un seguimiento continuo del propósito e índole prevista de la relación de negocios con sus clientes, incluyendo el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación.

Diligencia debida simplificada

Los sujetos obligados podrán aplicar, en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en su normativa de desarrollo, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Diligencia debida reforzada

Asimismo, además de las medidas normales de diligencia debida, los sujetos obligados deben aplicar medidas reforzadas en los supuestos previstos en la Sección 3.ª del Capítulo II de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en aquellos otros determinados en su Reglamento.

Con carácter general, las medidas reforzadas de diligencia debida serán de aplicación en relación con los países que presenten deficiencias estratégicas en sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y figuren en la decisión de la Comisión Europea adoptada de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015.

Asimismo, los sujetos obligados aplicarán medidas de diligencia debida reforzada en aquellas áreas de negocio, actividades, productos, servicios, canales de distribución o comercialización, relaciones de negocio, clientes y operaciones que presenten un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Autorización de procedimientos de identificación

El artículo 21.1.d) del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, dispone que los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes cuando la identidad del cliente quede acreditada mediante el empleo de procedimientos seguros de identificación de clientes en operaciones no presenciales, siempre que tales procedimientos hayan sido previamente autorizados por el Sepblac.

De conformidad con dicha habilitación, el Sepblac ha establecido una serie de especificaciones mínimas respecto de los siguientes procedimientos de identificación de clientes en operaciones no presenciales: